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Fallos: 214:339 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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para acordar la pensión de retiro en caso de enfermedad o accidente, pero también lo es que ese criterio ha sido modificado por la nueva ley orgánica del Ejército (decreto 29.375 ratificado por la ley 12.913) que refiriéndose en especial a los cabos y soldados conseriptos toma en el art. 209 exclusivamente en cuenta el grado de incapacidad para el trabajo en Ja vida civil sufrida como consecuencia de defecto físico o enfermedad adquiridos en actos de servicio, para acordar la pensión de retiro, habiendo fijado en el art. 41 del decreto reglamentario 22.559/45 la escala con arreglo a la cual debe concederse ese beneficio, apreciando para ello únicamente el porcentaje de incapacidad sufrida, Se ha afirmado que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 225 del deereto citado, las disposiciones de la nueva ley orgánica del Ejército no son aplicables al caso de autos, por euanto dicho artículo prohibe acordar a los casos anteriores beneficios que no existían a la fecha de su promulgación. Estimo que ese criterio es equivocado por cuanto la nueva ley orgúniea acuerda el mismo beneficio que ya existía en la anterior, o sea la pensión.de retiro en caso de defecto físico o enfermedad adquiridos en actos de servicio, indicando sólo qué factores deben tenerse en cuenta en adelante para concederlo.

No debe olvidarse que se trata de cabos y soldados conscriptos cuya situación es muy distinta de la del militar de carrera. El conscripto sólo tiene una permanencia accidental y transitoria en el Ejército y su destino no es otro que el de volver a su actividad en la vida civil en cuanto termine el período de conseripción. De aquí que la lesión patrimonial que sufre en caso de enfermedad o defecto físico adquiridos en actos de servicio, no es por el hecho de haber quedado inutilizado para continuar en las filas del Ejército, sino por la pérdida parcial o total que pueda haber sufrido de sus aptitudes físicas o mentales, que le impedirán restituirse a su trabajo con la misma capacidad con que Jo hacía en el momento de su incorporación.

Ha procedido, pues, acertadamente la nueva ley orgánica del Ejército al tomar en cuenta exclusivamente ese factor para acordar o negar el derecho a la pensión de retiro del conseripto y fijar, de acuerdo con el grado de incapacidad sufrida, el porcentaje en que debe acordarse ese beneficio. .

Que, finalmente, el Estado al imponer al ciudadano la obligación de incorporarse al Ejército durante el término de la conseripción, sustrayéndolo así a sus tareas habituales para llevar a cabo una función inherente a la defensa del país,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-339

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