Emplazada la demandada por medio de exhorto para que contestase la acción, promovió con éxito ante el Juzgado de Comercio N" 4 cuestión de competencia por inhibitoria (fs. 27, exp. 53.318). El Juez de Dolores había reiterado con anterioridad su competencia (fs.
45 vta.), con lo que quedó trabada la contienda que debe dirimir V. E. en virtud de lo dispuesto por cl art. 9 de la ley 4055.
El pleito tiene su origen cn el contrato de prenda celebrado entre las partes en litigio y agregado a fs.
2/3, del juicio N" 30.231 en el cual se convino que podría ejecutarse, a elección del acreedor, en el lugar donde estuviesen los bienes prendados, o en la Capital Federal, a cuyo efecto constituyó domicilio especial Domingo De Negri, en la Avenida de Mayo N° 1370.
Ejercitando dicha facultad, Establecimientos Sanna y Cía. ejecutó la prenda ante el Juzgado en lo Comercial N" 5 de la ciudad de Buenos Aires, según resulta del preindicado expediente 30.231 agregado por cuerda separada.
Trátase, indudablemente, del ejercicio de una acción personal, y, en tales condiciones, V. E. ha declarado en forma reiterada que es juez competente para el conocimiento de los pleitos en que las mismas sc ejerciten, "el del lugar señalado explícita o implícitamente para la ejecución del contrato, cualquiera que sean las prestaciones que so demanden, ya principales, ya accesorias" (114, 259; 158, 112; 159, 172; 162, 9252, entre otros).
Por los razones precedentes, opino que el presente conflicto debe ser dirimido en favor de la competencia del Sr. Juez de Comercio de la Capital de la República.
— Bs. Aires, noviembre 18 de 1948. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:347
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