contrae moralmente la obligación de restituirlo a la sociedad, vencido el término de la conseripción, en condiciones de que pueda e iiad a a sus actividades en la vida civil, con la misma capacidad de trabajo que antes tenía, De aquí que sea responsable, en razón del riesgo especial a que se somete al soldado mientras permanece bajo bandera, de los defectos físicos o enfermedades que pueda adquirir en actos de servicio.
La nueva e orgánica con un criterio lógico y razonable que se ajusta a la realidad de los hechos, ha tenido en cuenta esas circunstancias para acordar la pensión de retiro, como se ha visto, con la proporción que corresponda de acuerdo con el grado de incapacidad para el trabajo sufrida, suprimiendo en cuanto a los conscriptos, la condición de imposibilidad pe continuar la carrera que para todos los militares establecía la ley 4707.
Si, como en el caso de autos, se demuestra concluyente.
mente que un ciudadano en el servicio militar ha sufrido en actos de servicio un defecto físico que lo ha dejado parcial y permanentemente incapacitado para reanudar en la plenitud de sus facultades su oficio o profesión, es de estricta justicia que el Estado lo indemnice del daño sufrido, acordándole la pensión de retiro proporcional al monto de esa incapacidad.
Lo expuesto me determina a votar por la revocatoria del fallo recurrido, estimando que debe hacerse lugar a la demanda y declarar que la Nación debe acordar al actor, de acuerdo con la e establece el art. 41 del D. R. 22.559 del año pci la pensión de retiro equivalente al 40 del sueldo de Los Señores Jueces Dres. Ilerrera y García Rams adhirieron al voto precedente.
Por el mérito que ofrece la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida de fs. 68 y se declara que la Nación debe acordar a D. Primo Domingo Tulli la pensión de retiro que le corresponde equivalente al 40 del sueldo de cabo y abonarle las mensualidades atrasadas desde el 3 de julio de 1940, con sus intereses desde la notificación de la demanda; con costas de ambas instancias a la demandada, — Carlos Herrera, — Horacio García Rams. — Maximiliano Consoli.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:340
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