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Fallos: 214:296 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que de los informes del Ministerio de Agricultura corrientes a fs. 95, 96, 104 y 111, surge que de las 6.41 láminas secuestradas, 4.023 pertenceen a partidas importadas —con de rechos pagos— antes del régimen de liberación establecido el año 1933, y tan sólo 2418 láminas quedan debidamente individualizadas como introducidas con liberación de derechos en razón de estar destinadas a combatir la langosta.

Que en cuanto a las chapas semi-industrializadas no se ha podido llegar, dado en la forma como estaban recortadas, a ninguna comprobación cierta de si pertenecían a partidas importadas con liberación de derechos debiendo por ello estarse a lo más favorable al sumariado, es decir, considerarse que ne trata de material no sujeto a restricción para su uso y destino (art. 15 del Cód. de Proc. en lo Criminal).

Que, siendo así, obre el único material que puede recaer pena es sobre las 2418 láminas debidamente individualizadas con las siglas "D. A. 33" y "D, A, 36", procediendo al comiso de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art, 74 de la Ley de Aduana y aun cuando la recurrente haya obrado de buena fe al adquirirlas, pues en materia aduanera la represión va sobre el material o mercadería en infracción prescindiendo de la persona de su poscedor o propietario, como así lo ha resuelto reiteradamente la Aduana en casos idénticos al presente de firmas comerciales que habían adquirido chapas barrera para industrializarlas (entre otras sentencias las dictadas el + 9 de febrero y 15 de diciembre de 1945 en los autos caratulados" "°Marciotra, Apeeeche y Braña - Ad. 25-E-945" y "C, T.

M. 1. C. Soc. de Resp, Ltda. - Ad. 200-A-943").

Que en estas sentencias y otras semejantes, la Cámara Federal de Apelación ha consideradu que, en emsos como el presente, es de estricta aplicación la pena de comiso establecido en el art. 74 de la Ley de Aduana para el material importado con liberación de derechos que sea hallado fuera del sitio o condición en que naturalmente debiera encontrarse de acuerdo con el destino que motivó la franquicia aduanera, haciendo dicha Cámara abstracción completa de lo dispuesto en el decreto n° 116.302, ya que éste no puede dejar sin efecto la referida disposición legal. Que en cuanto a la preseripción alegada por la recurrente, no puede prosperar por haber resuelto la Cámara Federal de Apelación en los autos "Di Palma Sante - Ad.-182-R-942'" —sentencia de fecha 21 de agosto de 1946— que la prescripción para el caso que motiva este aumario es la decenal establecida en' el art. 433 de las O. de Aduana, comenzando 8 correr el plazo de 10 años (atento lo que dispuso la Corte Su

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-296

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