liaria del año 1947, pide que al respecto se apliquen las costas en el orden causado por no haber mediado reclamación administrativa de parte de los actores y cita el fallo publicado en La Ley t. 37, pág. 345.
Que a fs. 93 la actora se opone al pedido de exoneración de costas de la contraparte, por ser el allanamiento tardío y no haberse sostenido en la contestación de la demanda que la falta de reclamación administrativa fuese causal de exoneración de costas.
Que el Sr. Procurador General se expide a fs. 97, dictándose a fs, 97 vta. autos para definitiva, y Considerando:
Que si bien la demandada se allanó al pago de lo reclamado por el año 1947, lo hizo en oportunidad del alegato, no obstante que al tiempo de contestar la demanda —julio de 1948— esta Corte había desechado reiteradamente, en casos fundamentalmente análogos, los mismos argumentos con que se pidió en esta causa el rechazo de la acción. La exención de costas que se pretende no es, pues, procedente.
Que habiéndose contestado el traslado de la ampliación de la demanda (fs. 30), no es atendible la objeción relativa a la falta de las copias que menciona el art. 8 de la ley 50.
Que objetada la formalidad de la protesta corresponde examinar, en primer término, si ésta es suficiente.
Según los testimonios de fs, 5 y 7 se impugna el impuesto de contribución territorial (año 1947) como violatorio de los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional entonces vigente, por cuanto se prescinde de considerar la parte indivisa de cada condómino, tomándose la escala en relación al valor total del inmueble. Diche protesta se hizo extensiva a todos los pagos que se efectuaran en lo su
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:292
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