preta con justeza lo que debe entenderse por una real y verdadera subdivisión, la cual es menester que se exteriorice por hecho físico o que exista una verdadera transmisión de dominio o diversificación de destino, como también lo dice el Código Fiscal (art. 81, ley 5246, vigente año 1948), Arguye que si bien en el caso °Busso Ana Massotti de e.| Prov. de Buenos Aires" esta Corte consideró que el condominio no es una unidad jurídica, en cambio debe entenderse que es una unidad económica y cllo es suficiente para que el Fisco la distinga de la propiedad de único dueño. Por lo demás, aunque fueran exactas las diferencias entre sociedad y condominio, a que alude el citado fallo desde el punto de vista de las relaciones civiles, la Provincia puede equiparar ambas figuras jurídicas porque el poder impositivo funciona en un plano distinto y encuadra en el derecho fiscal.
El Fisco no tiene por qué fraccionar si no lo han hecho los mismos interesados, debiendo atender en cuanto al avalúo de los bienes a las estimaciones declaradas y admitidas en el Catastro; el cálculo de dividir la suma total por el número de herederos no puede hacerlo el Tribunal, si previamente los mismos condóminos y el Fisco no han fraccionado el bien, avaluando cada parcela o inscribiendo esos fraccionamientos y avalúos en la guía, de acuerdo con el art. 14 de la ley en cuestión. Por todo ello sostiene que las leyes y los procedimientos aplicados no vulneran ninguna garantía constitucional, Que abierta la causa a prueba se produce la que informa el certificado de fs. 81, alegando las partes sobre su mérito a fs. 84 y 89.
Que, a fs. 69, la demandada se allana al pago de la diferencia reclamada respecto a la contribución inmobi
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:291
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