consistiendo el todo en un pozo para la provisión de agua. En consecuencia, corresponde estar al precio ofrecido de mén. 750, dado que los peritos y el Tribunal de Tasaciones las justiprecian en una suma menor.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264 las costas del juicio deben ser pagadas en el orden causado, solución a la que también se llega en el régimen del decreto 17.920/44 atento la relación entre la suma ofrecida, la pretensión expuesta por el dueño en la memoria presentada por vía de informe in voce ante la Cámara y la indemnización que se fija por esta Corte Suprema (Fallos: 211, 1458).
Por tanto se reforma la sentencia apelada en cuanto al monto que deberá pagarse al expropiado, que será el resultante de la liquidación a efectuarse sobre la base establecida en los precedentes considerandos, así como respecto a las costas del juicio, que serán satisfechas en el orden causado, y se la confirma en lo relativo al pago de los intereses.
Ferre S. Pérez — Luis R. LowGr — RopoLro G. VALENZUELa — Tomás D. Casares,
ERNESTO ALBERTO EMILIANO Y RICARDO MARCOS
IRAZU v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento.
Ns improcedente la exención de costas sobre la base del allanamiento de la demandada producido en el alegato si al tiempo de conjestarse ésta la Corte Suprema había desechado reiteradamente, en casos fundamentalmente análogos, los mismos argumentos con que se pidió en el caso de autos el rechazo de la acción.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:286
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