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Fallos: 214:280 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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canteras de piedra caliza con vestigios de antigua explotación.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264 las costas del juicio deben ser pagadas en el orden causado, solución a la que también se llega en, el régimen del dec. 17.920/44 atento la relación entre la suma ofrecida, la pretensión expuesta por el dueño en la memoria presentada por vía de informe in voce ante la Cámara y la indemnización que se fija por esta Corte Suprema (Fallos: 211, 1458).

Por tanto se reforma la sentencia apelada en cuanto al monto que deberá pagarse al expropiado, que será el resultante de la liquidación a efectuarse sobre la base establecida en los precedentes considerandos, así como respecto a las costas del juicio, que serán satisfechas en el orden causado, y se la confirma en lo relativo al pago de intereses.

Feure S. Pérez — Luis R. Lowmr — RopoLro G. VALENZuELa — Tomás D. Casares,
NACION ARGENTINA v. COMERCIOS ARGENTINOS,

S. A. FINANCIERA Y COMERCIAL
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. .

No resultando de autos que el monto de la difrencia por la cual recurre la demandada exceda el límite fijado por el art. 3, inc. 2", de la ley 4055, es improcedente el recurso ordinario interpuesto por ella.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

Diserepando ampliamente los peritos propuestos por las partes, lo mismo que las sentencias de 1 y 2' instancia, Ton respecto al valor del terreno expropiado, y no concor

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-280

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