dando con las anteriores la estimación hecha por el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264, corresponde que la Corte Suprema establezca un precio equitativo para las distintas zonas del bien expropiado, teniendo en cuenta los valores asignados por el tribunal, en fecha reciente, a tieTras situadas junto a las que motivan el juieio.
NPROPIACION: Indemnisación. Determinación del valor real.
Corresponde fijar el valor de las mejoras existentes en el terreno expropiado en la suma ofrecida por el Estado, si ella es superior a la tasación de los peritos y del Tribunal de Tasaciones.
COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.
N,— Si, por una parte, en la contestación a la demanda de expropiación el dueño del inmueble se limitó a manifestar disconformidad con la suma ofrecida, sometiéndose al juicio de los peritos, y si, por otra parte, el monto fijado judicialmente en definitiva como indemnización total es inferior a la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y lo reclamado en la memoria presentada por el propietario en segunda instancia corresponde, tanto con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264 como en el decreto 17.920/44, que las costas del juicio sean pagadas en el orden causado.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Córdoba, 14 de julio de 1948.
1. Y vistos: los de expropiación seruidos por el Estado Nacional contra Comercios Argentinos, S, A. de los que resulta:
Que en nombre del actor, el Dr. José M. Pizarro, demanda la expropiación de una fracción de campo situada en el lugar denominado ""Santa Leocadia"', Pedanía Calera, Departamento de Santa María de esta provincia, demarcada con el n° 72 en el plano oficial n° 960-D., con una superficie total aproximada de 59 hectáreas, y consigna en concepto de total indemnización £s. 1) la suma de $ 6.475,00 m/n. por la tierra y $ 750,00 m/n.
por las mejoras existentes, lo que hace un total de 6 7.225,00 moneda nacional.
Citado a juicio el demandado comparece a fs. 41, acompañando título de propiedad, dándosele participación a fs. 43 vta.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:281
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