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Fallos: 214:24 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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2 / — VALLOS DE LA CORTE SUPREMA instituído por este último estatuto legal. Ello importa, sin duda, el establecimiento de una jurisdicción especial para los fines indicados. Y si bien la consecuencia es que estas regulaciones quedan sustraídas a la decisión de los jueces comunes, los organismos a que se refieren los preceptos citados, integran realidad, a causa de la función jurisdiccional que se les asigna, la administración de justicia en el sentido genérico que tiene la expresión en el art. 5° de la Constitución Nacional. Si el derecho de defensa no está menoscabado en el régimen especial de que se trata, no cabe objetarlo —sobre la base de lo dispuesto en el precepto constitucional citado—, en razón de la forma como están constituídos los organismos que han de determinar en estos casos el derecho cuestionado, relativo al monto de la retribución debida por los servicios profesionales de que se trata, pues nada se dispone en dicho artículo ni en ningún otro de la Constitución sobre el modo de organizar la administración cuyo establecimiento impone a las provincias, y que es además, condición de que el goce y ejercicio de sus instituciones sea garantido por el Gobierno Federal.

Que los recurrentes alegan también que ha existido violación del derecho de defensa, pero como bien lo observa el Sr, Procurador General ni en el escrito de interposición del recurso ni en el memorial ante esta Corte se ha puntualizado en qué consistió ese menoscabo. Y no puede sostenerse que lo comporte el régimen en cuestión considerado en sí mismo, puesto que la Comisión del art, 9" de la ley 4048 tiene que atenerse a los clementos de juicio que constan en los autos que el juez de la causa debe remitirle y el recurso instituído por el art. 152 de la ley 4538 da a las partes interesadas expresa y formal oportunidad de ser oídas. N « Que de la retribución debida por los dictámenes

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-24

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