LAPAtLuE y Coro, sostienen una tesis contraria, también sustentada en muchos fallos de nuestros tribunales, que los peritos designados en juicio no son "los empleados de la administración de justicia"' de que habla el mencionado artículo, porque aquéllos no ejercen función alguna de carácter permanente, ni reciben su nombramiento de los poderes del Estado (J. 4., £. 41, pág. 132; €. 50, pág. 468, nota de Srora). Cierto es, que por otros incisos del mismo artículo, se extiende el término especial de prescripción que establece a otros profesionales que, como los médicos, escribanos y agentes de negocios, pueden también desempeñar funciones puramente accidentales, por no ser empleados públicos, pero, como con justa razón lo expresó el Dr. SALvar al fundar su voto en un fallo de las Cámaras Civiles en pleno de la Capital Federal, no son los tribunales los llamados a salvar una posible omisión del legislador, porque tratándose de reglas de excepción, no pueden, por razones de analogía o de equidad, aplicarse a otros casos no previstos expresamente por la ley.
Este es, por otra parte, el criterio sustentado por los más altos tribunales de la Nación y de la Provincia, como puede verse en los fallos publicados en J. 4., t. 72, pág. 559 y en Acuerdos y Sentencias, serie 16", £. 1, pág. 12.
La excepción de inhabilidad de título la fundan los ejeentados: a) en que no fueron oídos al practicarse la regulación de los honorarios cuyo cobro se persigue; b) en que el monto de los mismos resulta confiseatorio, y e) en que dicha regulación no ha sido efectuada por una autoridad judicial, sino por una junta de carácter administrativo dependiente del P. E. Por esas circunstancias, sostienen los excepcionantes que la regulación de referencia es violatoria de las garantías con— das por los arts. 5, 14 y 18 de la Constitución de la NaSi bien es el caso de analizar las causas intrínsecas en que se funda la excepción opuesta, ya que el título eon que se ejecuta no emana directamente de los deudores, las razones invocadas por éstos no son suficientes, a mi entender, para trabar el éxito de la acción deducida.
Resulta, en efecto, de los testimonios que obran de fs. 31 a 37, que en conocimiento de los demandados la regulación practicada por la Comisión creada por la ley 4048, apelaron de la misma, concediéndose el recurso para ante el Consejo Profesional de Ingeniería, conforme a lo dispuesto por el art.
152 de la ley 4538. Cierto es, que la estimación de los honorarios efectuada por el perito a fs. 489 de los autos donde se prácticó la regulación no se hizo conocer a los interesados, pero,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:19
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