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Fallos: 214:20 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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aparte de que este trámite no era necesario por haber sido derogado el art. 932 del Cód. de Proceds. que lo imponía, por la ley de arancel n° 4265, debe tenerse en cuenta que las disposiciones del título XXVIII del mismo Código no han podido aplicarse al caso de autos, desde que aquéllas se refieren a las regulaciones que se practiquen a favor de los que intervienen en los juicios representando, defendiendo, actuando o desempeñando una comisión cualquiera (art. 923), mientras que la regulación cuestionada representaba el justiprecio de los servicios prestados 8 las partes por un Perito agrimensor (Acuerdos itencias, serie 15, t. 4, pág. 291). .

Por lo que respecta a la confiscatoriedad de la regulación, considero que no habiendo acordado las leyes 4048 y 4538 recurso de apelación contra las que fueran practicadas por las Comisiones técnicas, no puede un tribunal de alzada, atribuyéndose una jurisdicción que la ley no le ha conferido, entrar a juzgar si es o no equitativa la suma en que se ha justipreciado el trabajo efectuado por el actor (Acuerdos y Sentencias, serie 16°, £. 2, pág. 380).

En cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad fundada en la incompetencia de las comisiones creadas por las leyes 4048 y 4538 para efectuar regulaciones en los juicios en que conocen los tribunales ordinarios, pienso, como el señor pe a quo, que es improcedente, porque, conforme a lo que ya le expresado en otras oportunidades, debe entenderse a las funciones conferidas por las leyes mencionadas al tribunal que las mismas establecen no es de carácter judicial, sino la arbitral prescripta por el art. 1627 del Cód. Civil para justipreciar los servicios profesionales prestados, cuando no hubiere mediado convenio entre el locador y el locatario, no cabiendo argiir, como con justa razón lo expresó el ex juez de la Suprema Corte, Dr. MANUEL J. ArcaÑarás en la eausa n° 23.323, que la actuación de ese tribunal especial no es la de los arbitradores porque éstos no han sido elegidos o designados por los interesados, puesto que el citado art. 1627 mo dice que los árbitros encargados del justiprecio han de ser nombrados por las partes; ni podría decirlo, pues ello incumbe a las leyes procesales y éstas han podido establecer dicho tribunal especial arts. 67, ime. 11; 105 y 108, de la Constitución Nacional; Acuerdos y Sentencias, serie 15, t. 4, púg. 291; sentencias de esta Sala en las causas núms. 44. 620 y 54.272). Por las consideraciones. que dejo expuestas y las aducidas en el fallo en recurso (arts. 24 del Cód. de Proceds.), voto por la afirmativa.

El Dr. Legón, por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-20

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