SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA DEL
Tranajo Bs. Aires, febrero 5 de 1949.
Vistos y considerando:
Que la denegatoria de fs. 8/9 se funda en que los servicios prestados por el recurrente desde el año 1915 al 1921, no son computables a los fines jubilatorios dentro de la ley 10.650 en razón de que aquellos L fueron retribuidos no que fueron prestados ad honorem, a la par que el pase libre que le acordaba la empresa no alteraba el carácter de tal.
Que ante ello, cabe afirmar que en las leyes de jubilaciones de ferroviarios sus normas no sólo amparan al personal estrictamente ferroviario, transporte de personas o cosa por líneas férreas, sino a todo aquello que pueda considerarse como compleno útil o indispensable para la mejor realización de licho servicio (Corte Suprema —14 de noviembre de 1930— J. A., t. 34, púg. 680). En el sub Lite el recurrente prestó servicios como médico de la empresa durante seis años consecutivos obteniendo como retribución de esos servicios el pase libre entre las estaciones Bahía Blanca-Huergo-Ramales-Ramincoy-Apichiri; agréguese a ello que estas funciones no se.
cumplían en forma accidental o transitoria sino obligatoria.
El carácter de ad honorem que invoca el Instituto se encuentra desvirtuado por el contenido del contrato de fs. 2 ya que la retribución que allí se expresa —en c-.alquier forma y modo que se adoptara— constituye ""pago" en el régimen de las obligaciones contractuales. Corrobora tal aserto las cláusulas del convenio que ligaba a las partes donde se pone de relieve que para la cancelación del mismo debía preavisarse con un mes de anticipación, lo que no importa dejar de reconocer que ne está en presencia de un libre-contrato.
En consecuencia, llenadas las dos condiciones básicas para tener el derecho al beneficio perseguido E accionante, y conforme a la doctrina sustentada por la Suprema en el sentido ya expresado, se revoca la resolución del Instituto de fs. 9 declarándose computable a los fines jubilatorios los servicios prestados por D. Laureano Rufino durante el lapso aludido. — Luis Comilo García, — Electo Santos,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:26
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