Entiendo ello así de acuerdo con lo resuelto en 196:538 -—— ° y a fs. 520 del expediente agregado, toda vez que, atentos en este aspecto los términos de la sentencia de primera instancia (fs. 42) y del acuerdo que fundamenta el fallo apelado (fs, 55), existe la probabilidad de que tal cuestión no pueda ser objeto de nuevo pronunciamiento en un eventual juicio de repetición, con lo que la reparación del agravio se tornaría imposible de aquí en adelante.
Queda, pues, librado al prudente arbitrio de V. E.
—por ser ésta una cuestión de hecho ajéna a mi dictamen— el determinar si el monto de los honorarios que se ejecutan, relacionado con las modalidades del juicio en que se devengaron, resulta o no confiscatorio (art.
38 de la Constitución vigente). — Bs. Aires, mayo 9 de 1949, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bs. Aires, 9 de junio de 1949.
Vistos los autos ""Rolleri Carlos Santiago v. Wright de Ponce de León Zoila y otros s./ cobro ejecutivo", en los que se ha concedido a fs. 65 el recurso extraordinario, Considerando:
Que el art. 9° de la ley de la Provincia de Buenos Aires —n' 4048— dispone que la regulación del honorario correspondiente a los ingenieros por su actuación en juicio sea hecha por la Comisión especial que la misma crea. Y el art, 152 de la ley de Obras Públicas, 4538, de la misma provincia, acuerda apelación de tales regulaciones ante el Consejo Profesional de Ingeniería
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:23
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