Considerando, respecto a la procedencia del recurso:
Que el Sr. Procurador Gencral sostiene que no es procedente porque si cl art, 1° de la ley 13.228 es inconstitucional como se pretende por no ser razonable la desigual condición en que son colocados, respecto al derecho de requerir el desalojo, los propietarios que adquirieron su inmueble con préstamos otorgados por alguna de las instituciones que menciona dicho artículo y quienes no utilizaron préstamos de esa especie para comprarlos, la declaración de inconstitucionalidad sólo podría acarrear la caducidad del beneficio para los que fueron objeto de tratamiento preferencial pero no su extensión a otros casos no previstos por la ley. Lo que quiere decir que la situación del recurrente no mejoraría con la declaración, comprendida como está y seguiría estando en la norma general que dispone la suspensión de los desalojos.
Que la declaración de inconstitucionalidad "'sólo puede traer como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto, pero no la alteración de sus términos a extremo tal de sustituir y alterar la disposición legislativa"'; (de la sentencia que el Sr. Procurador General cita y que esta Corte confirmó en Fallos: 157, 110).
Pero Is aplicación de este principio no ha de traer consigo la consecuencia de que la finalidad del recurso, consistente en afianzar la primacía de la Constitución, resulte inalcanzable, pues importaría declinar el cumplimiento del deber que la Constitución impone a los jueces luego de enunciar en el art. 22 su propia primacía.
Que el sentido del principio que se acaba de enunciar es el de que la declaración de inconstitucionalidad debe limitar sus efectos a aquella parte de la ley que la ha determinado cuando el resto de esta última conserva unidad orgánica y puede seguir rigiendo con prescin
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:184
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