cionalidad —dijo el juez Basavilbaso en sentencia confirmada por V. E., cuyos fundamentos comparto (157:
110)— sólo puede traer como consecuencia virtual la" inaplicabilidad del precepto, pero no la alteración de sus términos a extremo tal de sustituir y alterar la disposición legislativa". Y en verdad, sustituiría la función del Congreso el órgano jurisdiccional si, accediendo a lo solicitado en autos, extendiera la excepción a quien no adquirió su casa habitación en las condiciones restringidas que establece la ley 13.228, cuando está fuera de duda, como lo revela la discusión parlamentaria, que la voluntad legal fué restringir al máximo la procedencia del desalojo, Frente a esta valla insalvable, parece clara la falta de interés jurídico o económico del accionante en obtener la decisión perseguida, puesto que decretada la invalidez en que funda su derecho, no por cllo, según dije más arriba, mejorará su situación, automáticamente involucrada en la norma general que dispone la suspensión de los desalojos. .
Por tanto, y desde que V. E. no podría emitir pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada sin entrar al vedado terreno de los pronunciamientos abstractos, como se dijo en 157:110 , opino que debe declararse la improcedencia del recurso extraordinario concedido a fs. 28 vta., por falta de interés suficiente para susfentarlo de parte de su presentante. — Bs. Aires, marzo 24 de 1949. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 7 de julio de 1949.
Vistos los autos "Castro Antonio c./ Prieto Guillermo R. s./ desalojo", en los que se ha concedido a fs. 28 vta. el recurso extraordinario.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:183
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