no incide la protocolización que atiende a una necesidad de carácter administrativo tendiente a perfeccionar el régimen de la propiedad inmueble; medida que afecta al orden público, al normal y correcto funcionamiento de la organización catastral y de los registros de propiedad, que así lo considera la Legislatura Provincial, no siendo ello revisible por los jueces, quienes tampoco pueden juzgar sobre la utilidad, la oportunidad o la conveniencia de las leyes, a riesgo de interferir la obra de los demás poderes.
Que es facultad exclusiva de las provincias el Registro de la Propiedad y de suyo la protocolización de los actos celebrados en otras provincias, sin que ello le agregue validez al acto ni se la quite, sino que le da lisa y llanamente publicidad, facilita su conocimiento y no corresponde a otra rama del derecho que al administrativo.
Que la ley 4195 vigente en 1938 ordenaba la protocolización como trámite previo al registro y fijaba un impuesto de sellos a quien cumplía con tales formalidades; que cl verdadero carácter de esc impuesto es en realidad una tasa y como tal han debido los actores abonar el sellado que reclaman;-que si se han beneficiado con el servicio que ellos han requerido, la obligación de pagar que cumplieron es legítima.
Que la verdadera doctrina es la que surge del dictamen del Procurador General en el fallo 183, pág, 76, en que éste hacía suyo un párrafo de la Cámara Civil 2 que sc transcribe.
Que por todo ello niega que sean inconstitucionales los arts, del Cód. de Procds. y de la ley 4195 mencionados por los actores.
Que abierta la causa a prueba, se produjo la que expresa el eertificado de fs. 77, alegando ambas partes sobre su mérito a fs. 63 y fs. 87.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:131
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