Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:126 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

consideración en este punto la alegación de onerosidad excesiva.

Que respecto al importe del preaviso ha de observarse ante todo que corresponde a una determinada forma de despido —el que se dispone sin prevenir al empleado con la anticipación que la ley establece—.

Si el recurrente pudo o no en este caso proceder de otro modo es cuestión de hecho extraña al recurso extraordinario, como también lo es, por tratarse de interpretación del derecho común, la de saber si era o no de aplicación en su caso lo dispuesto en el art, 83 de la ley impugnada, —que reproduce para el período 1° oct.

1946, 31 dic. 1947, la norma del art. 67 del decreto 7612| 44—, si lo era total o parcialmente. Trátase, pues, de un régimen de excepción por el doble motivo de que se refiere al despido efectuado apartándose de la forma que establece la ley para cuando ocurre sin culpa del empleado, y de que obedece a las especiales circunstancias que la imposición legal al empleador de nuevas obligaciones crea al tiempo de sancionarse la ley que las impone, lo que explica su transitoriedad. Siendo así, aun en el supuesto de que la confiscatoriedad alegada pudiera apreciarse refiriéndose sólo a la relación en que el resarcimiento está con la remuneración de que el empleado goza, la que aquí se cxamina no es pasible de la objeción constitucional que se está considerando.

Que si la garantía constitucional de la igualdad impone, como lo tiene declarado esta Corte, la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales, en iguales circunstancias, no comporta ciertamente violación de ella el establecimiento de un régimen especial de indemnización por despido como el del art, 83 de la ley 12.908, igual para todos los empleadores en esa particular especie de trabajo, de cuya especificidad se dejó constancia en Fallos: 208, 454, considerando 3", tanto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos