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Fallos: 214:127 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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menos cuanto que se trata de una disposición transitoria correspondiente a circunstancias de excepción, como se recordó precedentemente.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.

Ferre S. Pérez — Luis R. Loncmr — RonoLro G. VaLENZuELA — Tomás D. Casares,
ALVAREZ DE TOLEDO v. PROVINCIA DE BS. AIRES

FALTA DE ACCION.
N No resultando de autos que los actores obren por delegación o cesión de la persona por cuenta y orden de quien se hizo el pago del impuesto de sellos cuya repetición reclaman, debe concluirse que carecen de acción para promover la demanda.


FALTA DE ACCION.
No es imprescindible alegar la falta de aeción en la contestación a la demanda, cuando no se funda en una cireunstancia que deba ser del conocimiento personal e inmediato de la demandada, con mayor razón si la escritura de protesta, donde consta quién hizo el pago y que no lo efectuó en virtud de ninguna representación de los actores, no se acompañó a la demanda, N PRUEBA: Principios generales.

Negados en general por la parte demandada los hechos no reconocidos expresamente en su contestación, incumbe a los actores probar que hicieron el pago que constituye la causa de su reclamo, lo que no puede considerarse acre.

ditado cuando no hay constancia de la cual resulte que el tercero autor de dicha oblación por cuenta propia, trans firiese o cediese en forma alguna a los actores el derecho a repetir que pudiera asistirle, o que éstos puedan invocar subrogación legal a este respecto.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-127

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