pasada por ante el escribano de la Ciudadde La Plata D. Gregorio Centurión, al folio 28 del protocolo, con fecha 13 de julio de 1938.
Que las normas de la Provincia nombrada, que imponen la protocolización en un registro local de las declaratorias de herederos dictadas por los jueces de otra jurisdicción pugnan contra las disposiciones del art. 7 de la Constitución Nacional y art. 4 de la ley nacional n° 44, como lo ha declarado esta Corte en fallos que cita y que si el acto en sí es inconstitucional, igual suerte debe seguir el impuesto percibido en virtud del mismo (art.
792 y concordantes del Cód. Civil).
Que corrido traslado de la demanda, fué evacuado a fs. 21 por el Dr. Ramón Doll en representación de la Prov. de Buenos Aires, solicitando el rechazo de la acción, con costas, a mérito de las siguientes razones:
Que desconoce los antecedentes administrativos que se invocan por la actora, por lo que niega todos los heechos; que se opone a la agregación posterior de cualquier documento que certifique el pago alegado, por haberse apartado la contraparte de lo establecido en el art. 10 de la ley 50.
Que no habiendo la parte accionante acompañado los testimonios de la escritura de protesto, deja a salvo su derecho de impugnación, si no se hubieran llenado los requisitos necesarios para su validez.
Que no obstante reconocer los antecedentes legales y jurisprudenciales a que se refieren los actores, espera una revisión del criterio de esta Corte al respecto.
Que la obligación de protocolizar actos o mandatos judiciales en las provincias que así lo exigen, no está ch pugna con lo dispuesto por el art. 7 de la Constitución Nacional y ley 44 (modificada por la n°'5133), ya que esas leyes sc reficren a las formas extrínsecas y validez intrínseca de los actos en cuestión y que sobre ello
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:130
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