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Fallos: 213:77 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ul
SENTENCIA DE LA CÁMARA COMERCIAL
Buenos Aires, agosto 25 de 1948.

Y vistos: De los propios fundamentos del auto de calificación, como de los que sustentan el dictamen del Sr. Fiscal, se desprende que la presente quiebra, si bien no puede juzgarse casual, según opinión del Síndico (fs. 1 incid.) y del , Ministerio Fiscal, tampoco es dable, con los elementos de juielo que obran en autos, calificarla de fraudulenta. La ealifieación que le corresponde es la de "culpable", con sujeción al art. 169, inc, 3? de la ley 11.719 y conforme a las nermas de apreciación que señala el art. 174 de dicha ley. Por consiguiente, oído el Sr. Fiscal, sc resuelve no hacer lugar a la nulidad acusada por no existir causal para ello y se modifica el auto recurrido declarando culpable la conducta de esta quiebra y excluyendo de tal calificación a los Sres. Rafael Castellanos y Reberto del Castillo, por no tener ingerencia en los hechos cuestionados. — Santos S. Faréí. — Francisco A, García. — Vicente Rodríguez Ribas.


DICTAMEN DEL Procuranor GIENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 271 no está fundado en los términos que lo exire la interpretación que reiteradamente ha dado V. E. al art. 15 de la ley 48. :

Correspondería en consecuencia, y sin entrar en .

otras consideraciones declarar que ha sido mal concedido a fs. 273.

En cuanto al interpuesto a fs. 265268, estimo que solamente está suficientemente fundado respecto de la alegación que formulan dos de sus firmantes, D. Miguel Rojas y D. Eduardo Sánchez Terrero, acerca de que sc habría vulnerado la garantía de la defensa eñ

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-77

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