Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:79 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

haber sido aducida ni discutida dicha causal antes de la decisión de la Cámara, se ha vulnerado la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio; 2") en que tal garantía aparecería asimismo vulnerada en el caso de dos ex directores que no fueron oídos en ningún momento con anterioridad a la calificación de la quiebra efectuada en 1ra. instancia; 3") en que al no incluirse a otros ex directores cuya situación era análoga a la de los recurrentes, se violó asimismo la garantía de igualdad ante la ley.

Que en su informe de fs. 1 el Síndico no señaló actos culpables de la sociedad, cuya quiebra estimó solamente casual (ver fs. 45 vta.). En tales condiciones no era procedente el traslado del art. 175 de la ley 11.719.

No hubo, pues, en este punto, violación del derecho de defensa, tanto menos cuanto que la oportunidad de ser oídos y expresar descargos la tuvieron los recurrentes en su presentación ante la Cámara —fs. 236—, en la cual, por lo demás, no se hizo ofrecimiento de pruebas que dicho tribunal haya omitido tomar en consideración. (Conf. Fallos: 195, 159; 194, 220; 193 y 264, 408 y 487; 192, 308; 191, 85, etc.).

Que por último, en lo que se refiere a la pretendida violación de la garantía de igualdad ante la ley ha de observarse que la Cámara da a fs. 258 el motivo de la exclusión. Que éste sea o no atendible y esté o no debidamente fundado es cuestión que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte porque se trata de una cuestión de hecho y de derecho común cuya decisión es privativa de la justicia local (art. 67 inc. 11 de la Const. Nac.).

Idénticas razones son aplicables al recurso deducido a Es. 271 (conf. notif. de fs. 235 en segunda instancia). TA

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos