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Fallos: 213:73 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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traparte, razones de economía procesal aconsejan decidir el artículo sin otra dilación. .

Que con arreglo a lo dispuesto por el art. 4052 del Código Civil, el tiempo para la preseripción de los honorarios de los abogados corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción; o desde que el abogado ecsó en su ministerio. :

Que la cirennstancia de tratarse de los honorarios correspondientes a una incidencia en el curso del juicio, no basta para que el término se compute a partir de la decisión de la misma, en cuanto de antos resulta que el Dr. Legris ha continuado patrocinando al actor hasta el final del litigio. Por lo demás los preceptos referentes a prescripciones cortas son de interpretación estricta, Que los sellos de fs. 52, 53, 54, 55 y 58 —por un total de m$n, 7.50— han sido correctamente incluídos , en la liquidación de fs. 164. Trátase del sellado de actuación de la actora a raíz del incidente promovido por la demandada a fs. 43, y que ésta perdió con costas, La provincia está pues, obligada a resarcir las que ese incidente ha producido a la contraria, entre las que sin duda figura el sellado de actuación —Fallos: 187, 634 y otros— y a lo que no obsta lo resuelto en la causa "Gilardi v. Buenos Aires". Y toda vez que las fojas 51, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 69 y 71 corresponden al mismo incidente, están ignalmente bien liquidadas a fs. 164 hasta la suma de mán, 23.50, con tanta más razón cuanto que son reposiciones anteriores a la sentencia en la causa "Gilardi v. Buenos Aires".

1 Que los sellos de fs. 41, 42 y 74 —que alcanzan a mén, 4.50— ajenos a la excepción de incompetencia, deben deducirse de la referida liquidación, En su mérito se decide rechazar la prescripción 1

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-73

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