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Fallos: 213:60 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA das a las Provincias por los arts. 67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional; y de ello, deriva que la intervención de la Delegación Regional de Tucumán en estas actuaciones configura un agravio a la garantía de los "jueces naturales" establecida en el art. 18.

No comparto la doctrina sentada por ese Tribunal en 204,23 acerca de la inconstitucionalidad de las mencionadas Delegaciones. Considero, en efecto, que el Gobierno Nacional ha podido validamente disponer la creación de dichos organismos para "proveer lo conducente... al bienestar de todas las Provincias" (atribución conferida al Congreso por el art. 67, inc. 16), bienestar que se hubiera visto amenazado por la reacción derivada de la insuficiente protección acordada a la masa trabajadora de no mediar la oportuna acción de las autoridades nacionales en el sentido de conjurar los peligros de una guerra social que.el atraso de las instituciones habría hecho justa. V. E. ha reconocido en 208, 497 que bajo el antiguo régimen de ficticia libertad contractual, "la relación entre empleadores y asalariados vino a convertirse en un estado de tensión o permanente beligerancia potencial incompatible con el orden y la paz sociales".

Era, entonces, imprescindible la acción general y uniforme, en la Nación entera, de un organismo que por su estructura y dinamismo respondiera a las necesidades y urgencias de la nueva legislación del trabajo, que en sy amplitud de miras resultaba inédita para el país.

Y tan ello es así, que han sido las mismas Provincias, es decir las más directamente interesadas en evitar una posible extralimitación del Gobierno Central, quiénes apresuraron a aceptar la acción de las Delegaciones Regionales. Es que, en realidad, si las Provincias hasta ese momento ejercieron con amplitud sus facultades jurisdiccionales y de legislación en materia de trabajo,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-60

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