do su personalidad hasta el extremo de confundir o borrar el recuerdo de las neciones ejecutadas bajo ese estado; Que tal concepto de la emoción violenta, que podría hgberse producido por la sugestión nervioso mental del procesado —no está acreditado que lo halla sufrido Prini en el instante del hecho— ya que, por el contrario, la propia Defensa sostiene que era, ese estado de recelo, una situación permanente en él; Que, en esas condiciones, no existe emoción violenta, ni alteración nervioso mental, cuando la agresión ha sido llevada contra la esposa con la que se cambia injurias y se manticne incidencias que se está acostumbrado a tolerar o a sufrir; Que tal, es el concepto dominante en la doctrina y la jurisprudencia (Cám. Crim. Cap. Fed.: "Jur. Arg", tomo XXIIT, pág. 1120 y 1114; Cám. Crim. La Plata: "Jur. Arg.", tomo XXXIII, pág. 676; Sup. Corte Nacional, "Jur. Arg", tomo XL, pág. 23, y tomo XXVII, pág. 158; y Cam. Crim.
Cap. Fed. : "Jur, Arg", tomo XXVIII, pág. 477) ; Que, finalmente, en cuanto al hecho en sí, la prolija descripción de los antecedentes, hechos y actos referentes al homicidio que formula el acusado, demuestran precisamente la ausencia del "raptus" emocional (Cam. Crim. Cap, Fed., "Fallos", t. 1, púg. 512 y "Jur. Arg", tomo XVII, pág.
706; y Cám. de Apel. de Azul, "Jur. Arg", tomo XXIV, pág. 328) ; Que, sentado todo ello, y establecida, así, la responsabilidad del acusado, constando de autos (fs. 16) como de las propias manifestaciones de aquél, que la víctima era su esposa, el hecho se hallaría encuadrado dentro de la calificación que establece el art. 80 ine. 19 Cód. Penal; Que, a los fines de individualizar la especie de la pena a establecerse, prisión o reclusión, cabe señalar las buenas informaciones de vida y costumbres, la falta de antecedentes policiales, el móvil que guió en el crimen al acusado y sus modalidades psíquicas; Por todo ello, cumplimentados en antos los requisitos de ley, y oído el Ministerio Fiscal con audiencia de la Defensa, definitivamente juzgando, Fallo:
Condenando a Antonio Prini, de las circunstancias personales señaladas "ut supra", a la pena de prisión perpetua con aceesorias y costas, como antor responsable del delito de homicidio ealificado en la persona de su esposa (art. 80, ine, 1 del Cód. Pera). — Juan M. A. Chiaro Vieyra.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:536
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