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Fallos: 213:535 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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fs. 8, 13 y 14, partida. de defunción de fs. 15, testimonio de fs, 16, indagatorias de fs. 9 y 23, y demás elementos de juicio obrantes en autos, — se imputa al acusado ser autor responsable del delito de homicidio calificado en la persona de su esposa Da. Virginia Romero de Prini (art. 80, ine. 1 Código Penal) :

Y considerando:

Que en la indaratoria prestada ante estos Estrados, el acusado se confiesa, lisa y llanamente, ser autor del erimen, detallando con minuciosidad la forma en que el mismo aconteciera; Que de esa confesión, resulta que, regresado de Buenos Aires donde estuviera internado en el Hospicio de las Mercedes, halló el procesado en su esposa propósitos de separación ; situación ésta, a la que agrezó los anónimos recibidos referentes a la infidelidad de la misma, todo lo que provocó en él un estado de recelo; Que esa situación de estado de ánimo, llevó al acusado a continuas desinteligencias con su esposa, las que culminaron el día del hecho atacando a ésta armado de un euchillo con el que le ocasionó la muerte; Que esa confesión, lisa y llana, del acusado, se halla corroborada por las demás constancias de la causa, constituyendo, en consecuencia prueba plena de su responsabilidad eriminal arts. 316 y 321 Cód. Proe. Crim.) ; Que el estado de "débil mental" que invoca la Defensa como exención de responsabilidad del procesado, se desvirtuaría, no sólo por el relato frío, minucioso y detallado, de plena exactitud, sino, también, y en forma fehaciente, por la conclusión médico pericial a que se llega en el dictamen de fs. 41/4; Que el hecho anterior de que el acusado haya estado internado en un hospicio afectado de "episodio psicopático alcohólico subagudo en debilidad mental", no contradice la posterior normalidad del mismo; ya que al abandonar sú internación fué dado de alta por estar curado de ese episodio aleohólico, curación que, posteriormente, ratifica el peritaje médico de fs. 41/4; Que un permanente estado de recelo, de duda, de celo hacia su esposa por parte del acusado, no constituiría el "raptus" emocional transitorio provocado en forma súbita, el que actuando sorpresivamente sobre el sujeto le hace perder el control sobre los frenos inhibitorios de la voluntad, conmovien

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-535

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