Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:531 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

pago de la deuda, y lo hizo efectivo el 31 de marzo de 1931. Agrega que los resultados de ejercicios posteriores se computaron como pago de parte de lo adeudado por no alcanzar el monto de los primeros a cubrir el importe de los segundos, razón que, a su juicio, hace que las cantidades cobradas durante su administración no constituyan un rédito propiamente dicho por lo que no correspondería aplicarles el impuesto, pues esas sumas constituyen la diferencia entre las entradas y salidas de la cuenta administración y se imputaron a la deuda anterior al año 1932 haciendo uso del derecho reconocido en los arts. 778 y 1197 del Código Civil.

Que esta Corte Suprema ha tenido ya oportunidad de dejar establecido que las normas del derecho fiscal no deben estar necesariamente sometidas a los preceptos del derecho privado, pues, mientras éstos se aplican a las relaciones de personas de existencia ideal o visible, entre sí o con terceros, aquél rige solamente en orden al propósito impositivo del Estado y fija sus reglas, teniendo sólo en cuenta la mejor recaudación de sus recursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone (Fallos: 211, 1254; causa "Duhalde v. Nación Argentina"). Que, en consecuencia de lo expuesto, la manera como pretende condicionar la actora los intereses percibidos no puede modificar el trato fiscal que a los mismos corresponde conforme con la ley sobre impuesto a los réditos, La norma establecida en el art, 22 de la ley n° 11.682 T. O. dispone que las cantidades a que ascienden las diversas entradas o haberes serán incluídas en las ganancias brutas del año en que ellas sean percibidas o devengadas a favor del contribuyente. Son, pues, los resultados del año fiscal los que tiene en cuenta la ley y no la forma de contabilizar las ganancias y pérdidas que nsen los contribuyentes, Frente a esta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-531

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos