ARTICULO 778 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 778 .- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.


    Nota:778. L. 10, tí­t. 14, Part. 5ª . LL. 5 y 103, tí­t. 3, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1256; napolitano, 1110; sardo, 1346. Los comentadores del Cód. francés, enseñan que en caso de dos deudas de igual naturaleza, el pago debe imputarse a la más antigua. MARCADE en el núm. 726. Lo mismo GREGORIO LOPEZ, sobre la ley de Partida citada, y algunas de las leyes romanas citadas, y el inciso 1256 del Cód. francés. Pero para esto no hay razón alguna, ni se presenta para el deudor motivo de preferencia para hacer el pago de la deuda más antigua. Seguimos pues, la resolución de la ley de Partida, que no supone preferencia a la deuda más antigua y que en caso de deudas de igual naturaleza, juzga el pago como hecho a prorrata entre ellas.

    CAPITULO VII

    Del pago por entrega de bienes

    Ver articulos: [ Art. 775 ] [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] 778 [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] [ Art. 781 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 778 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 778 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 275 - Página 260
    - Fallos: Tomo 275 - Página 261
    - Fallos: Tomo 303 - Página 1503

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO VI
    - De la imputación del pago
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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