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Fallos: 213:526 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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"estuviesen exentos de impuestos provinciales por ser leyes de emisión o por deeretos de los Poderes ejecutivos provinciales, o para con los cuales las provincias o municipalidades se hayan obligado a cargar con todos los impuestos nacionales, presentes o futuros".

La ley provincial 615 de Jujuy exime de todo impuesto provincial la operación relativa a la emisión del impuesto; pero en cambio, no se obliga a la exención que pretende la actora respecto a los intereses que devengará el empréstito, Al respecto cabe recordar la norma de interpretación consagrada" por la Corte Suprema (t. 149, púg. 218) que en materia de franquicias y concesión de privilegios por el Estado, en caso de duda, la interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la presunción más aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos.

No habiendo la ley liberado expresamente de impuesto los intereses del empréstito, de acuerdo con la norma precitada de interpretar restrictivamente las exenciones fiscales, el cobro del impuesto verificado por la Dir. Gral. Impositiva se ajusta al espíritu de la ley que rige en esta materia.

En su mérito, voto por que se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda, con costas.

El Dr. Irusta Cornet adhirió por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada (109 y sigtes.) y por tanto se rechaza en consecuencia la demanda entablada por Leach's Argentine Estates Ltd. contra el Fisco Nacional, con costas. — José R. Irusta Cornet. — Maximiliano Consoli.

— (En disidencia parcial): Horacio García Ifams.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 30 de mayo de 1949.

Vistos los antos: "Leach's Argentine Estates Limited e./ Fisco Nacional (D. G. del Imp, a los Réditos) s./ repetición — Réditos $ 125.775 43/100", en los que se ha concedido a fs, 140 el recurso ordinario de apelación,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-526

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