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Fallos: 213:525 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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aquellos que se producen con motivo de las operaciones propias de la entidad La sociedad debe incorporar a los bienes adquiridos, la variación del capital que, se produce por una diferencia de cotización con el valor nominal en el momento de su colocación.

La diferencia de cambio en la remesa, es lo que provoca la revaluación del capital préstamo, la cual no es computable en razón de lo dispuesto por los arts. 24, inc. j) y 95, inc. c) del t. 0.). Igualmente, se halla sometido al impuesto todo beneficio que se destine a conciliar un capital ajeno, recibido en préstamo, porque en definitiva se transforma en un aumento de capital propio.

Originadas las pérdidas, por diferencias de cambio, por el rescate periódico de la deuda en debentures emitida en Londres en el año 1912 por valor de un millón de libras esterlinas, con que se constituía el capital de la nueva empresa; y no siendo esta emisión de debentures, un acto habitual al giro del negocio de la actora, el impuesto exigido por la Dir. Gral.

Impositiva es legal y procedente.

3" Con el propósito de proceder a la ejecución de la deuda, que la razón social Cavallo y Cía., había contraído con la actora, ésta se hizo cargo de la administración de aquélla.

Dicha administración arrojó en los años 1934 a 1937 ga- nancias que la firma interventora imputó al pago de intereses devengados, en razón de dicha deuda, con anterioridad a la vigencia de la ley de réditos.

De acuerdo con la contabilización efectuada respecto de los intereses devengados, a los que la actora aplicó el sistema de "lo percibido", que da por adquiridos y ganados los intereses en el momento de su efectiva obtención, la Dir. Gral.

Impositiva, hizo efectivo en ellos el impuesto a los réditos.

Es lo que preceptúa el art, 22 de la ley 11.682 (t. 0.) al expresar que "las cantidades a que ascienden las diversas entradas o haberes, serán incluídas en las ganancias brutas del año en que ellas sean percibidas o devengadas a favor del contribuyente".

De manera que, no depende de la voluntad del acreedor, la imputación de las cantidades obtenidas al resarcimiento de la deuda originaria, como pretende hacerlo en el caso sub examen.

Tales ingresos han sido percibidos y contabilizados en forma que determinan la existencia de la renta que hace viable el gravamen impositivo.

4° El art. 59, ine. 5) de la ley 11.682 (t. 0.) establece que exención del impuesto alcanzará a los réditos de los títulos emitidos por las provincias o municipalidades siempre que

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-525

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