No sería lícito dudar por múltiples razones —algunas de las cuales serán puntualizadas más adelante—, que la comunicación interprovincial o internacional es materia cuya supervisación y aseguramiento (o garantización) ha sido delegada por las provincias al Gobierno de la Nación.
En efecto, sea bajo la forma de transporte o libre circulación de personas y efectos (arts. 10, 11, 12 y 14) o bajo la de comunicación a distancia (art, 67, inc, 13), es evidente que la Constitución Nacional desconoce a las Provincias el derecho de oponerse o trabar, de cualquier modo, el libre intercambio espiritual o material, acordando al mismo tiempo —como lógica consecuencia y puesto que no existen derechos absolutos— el poder de reglar toda esta materia al Gobierno Central arts. 67, ines. 12, 13 y 16 y 108).
Sentada esta premisa fundamental, es preciso aceptar que toda forma de comunicación interprovincial o internacional —aun aquéllas que no pudieron ser previstas en el hecho por los constituyentes y que fueron y serán conquistas de tiempos posteriores— está exclusivamente sometida a la legislación y jurisdicción del Poder Central. En ese caso se hallan la comunicación telefónica, la telegráfica, la radiotelefónica y toda otra que haga posible el futuro adelanto de la técnica, Este enfoque del problema complementa —como lo ha reconocido V. E. (Fallos: 154:104 )— la adecuada interpretación de las cláusulas constitucionales relativas al comercio interprovincial e internacional (arts. 67, ines. 12 y 16 y 108), materia que por su naturaleza y en vistas del progreso de la Nación toda se ha considerado necesario reservar, en su reglamentación, al Gobierno Federal. La comunicación constituye, en efecto, aliado indispenenble del comercio y, sobre todo, como es obvio del interprovincial e internacional, de modo que no po
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:483
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