drían imponerse trabas a aquélla sin que al mismo tiem po no se produjera un necesario perjuicio para el último, redundante en posterior instancia sobre la vida económica del país.
Vista así la cuestión no podrá constitucional ni legítimamente negarse el derecho de legislación y jurisdicción exclusiva que ejerce el Poder Central sobre todo 10 relativo a las comunicaciones interprovinciales e internacionales (derecho del que ha hecho uso a! sancionar las leyes 750, 4.408 y 9127, en lo relativo a las que se efectúan a distancia), ni tampoco que les está prohibido a las provincias establecer respecto de ella cualquier traba o gravamen que importe una regulación de las mismas (Fallos: 154:104 ).
Se trata, pues, ahora, de determinar —de acuerdo a tales principios— si el impuesto establecido en las leyes 3.211 y 5.005 de la Provincia de Buenos Aires comporta o no en sus fines o en su aplicación una regulación de los servicios de comunicación internacionales o interprovinciales, ya que de ocurrir lo primero nos hallaríamos frente a una verdadera invasión de atribuciones que originaria e inalienablemente pertenecen a los poderes federales de la Nación.
Y bien, no se me aparece como dudoso que un im puesto de un peso moneda nacional mensual por cada aparato telefónico "en uso" en territorio de la Provincid (art. 4, ley 3.211), constituye una verdadera regulación del servicio mismo de comunicación; no consiste, L en efecto, esc gravamen en un derecho establecido sobre la propiedad de la empresa concesionaria dentro del estado —como ocurría en 154:104 — ni aparece graduado de acuerdo con el valor de aquélla, sino que importa, según se desprende del propio texto legal, un impuesto ul "nso" esto es ala utilización y a la realización del
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:484
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