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Fallos: 213:481 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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alegada por confiscatoriedad del impuesto cuya ejecución se persigue y que su debate debe reservarse para la oportunidad señalada en la ley de la materia (art. 511 del Cód. de Proceds.; vénse Jurisprudencia Argentina, 1946-1-3, secc. doctrina).

4" Que es inadmisible la defensa de inconstitucionalidad de la ley 5005 por la retroactividad del impuesto (C. S. N., 25, 347; 56; 410; Jurisprudencia Argentina, 24, 666; causa número 52.156).

5 Que en el caso, la inconstitucionalidad alegada de la ley 3211, por contraria a los arts. 10, 11, 31, 67, ines. 12 y 13; 107 y 108 de la Constitución Nacional, no puede prosperar, todo vez que en ellas no se coarta el derecho de defensa, consagrado en dicha Carta ni puede discutirse dicha excepción en un juicio de apremio por ser contrario al espíritu de la ley 4876 conf. Rev, La Ley t. 42, pág. 263; C. $. N., t. 150, pág. 104; Acuerdos y Sentencias, Serie 18, t. 10, púgs. 476 y 490).

6" Que no es admisible la excepción de falsedad o inhabilidad de título opuesta, toda vez que no se ha formulado objeción a las formas extrínsecas del documento que contiene la liquidación impugnada (conf. Rev. La Ley, t. 42, pág. 262; R. L. FERNÁNDEZ, Código de Procedimiento comentado, páúgina 416 y sus citas).

7 Que tampoco es admisible la excepción de falsedad e inhabilidad de título opuesta por la demandada, fundada en el hecho de la falta de publicidad de la ley 3211, pues dicho fundamento no se refiere a las formas extrínsecas del instrumento con que se ejecuta (conf. S. C. N., t. 190, púg. 367; t. 63, pág. 84; t. 47, 237; t. E, 81; t: 124, pág. 250; Jurisprudencia Argentina, t. 43, púg. 211; Rev. La Ley, t. 17, púg. 5; ALSINA, Tratado, t. 111, pág. 198; Jorrf, Manual, t. 1IT, página 30; R. L. FERNÁNDEZ, pág. 417; arts. 503 y 504 Cód. de Proceds. y 8 de la ley 4866).

Por ello y demás fundamentos consignados en ci acuerdo que precede se desestima el recurso de nulidad interpuesto; se confirma en todas sus partes la sentencia en recurso de fs. 133, y, en consecuencia, se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la ejecutada e improcedente la inconstitu— cionalidad alegada de la ley de apremio 4876; se «onfirma asimismo dicho pronunciamiento en cuanto impone las costas a la demandada y regula honorarios. Las costas de esta instancia también deberán ser satisfechas por la parte demandada. — Cayetano Giardulli (h.). — Manuel Ibáñez Frocham. — Enrique H. Dellepiane.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-481

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