car el derecho y calificar las acciones y excepciones aun dentro de este proceso provisorio que es el ejecutivo. Con todo, cabe preguntar: ¿Cuál sería el requisito de la acción que estaría ausente en el título ejecutivo exhibido a fs. 2 que contare un instrumento público que trae aparejada ejecución, art. he C. C.? La relación de derecho entre ejecutante y ejecutado surge de las leyes 3211 L 5005 invoeadas en tal thtulo, :
Puesta en duda la legitimatio ad causam en las condiciones puntualizadas "en examen se reduce a lo que conste del título" (Jorrf, t. 3, p. 30; FERNÁNDEZ, p. 417 y sus citas, elc.). Por lo tanto, es aun desde este punto de vista, en mi ; concepto, inadmisible la excepción o la defensa que pretenda discutir en la ejecución la aplicabilidad o la vigeneia de la ley que se invoca como antecedente, causa, o fuente del título ejecutivo administrativo exigido.
Agregaré un tanto al margen de la cuestión que el ejecutado ha mantenido su apelación no obstante el convenio que en copia acompaña (fs. 174/212), suscrito entre el Gobierno Nacional y la Internacional Telephone and Telegraphe Corporation por el que aquél se hace cargo de todas las reclamaciones por demandas en curso por concepto de impuesto, ete.
fa. 176; art. 1, inc. 6), de donde aunque quedaren accionistas minoritarios excluídos de él, parece evidente que prácticamente para el futuro el interés de esta ejecución afectará primordialmente a dos entidades de derecho público argentino —el Estado Nacional y la Prov. de Bs. As.— cuya ilimitada solvencia alejan cualquier preocupación y respaldan ampliamente las contingencias de un pago tan tesoneramente discutido y cuya repetición —si llegare a efectuarse— está suficientemente garantizada (art. 511, C. Pr.).
La excepción en estudio no es legalmente admisible (art.
509, C. Pr.), ni encuentro que al momento concurren aquellos motivos que a veces ha contemplado la jurisprudencia para darle curso por aplicación analógica de la ley y razones superiores de justicia y equidad.
Voto por la negativa.
A la 6° cuestión el Dr. Giardulli (h.). dijo La excepción de falsedad e inhabilidad de título opuesta por la demandada, fundada en el hecho que la ley 3211 no fué publicada, y en consecuencia no sirve como título ejecutivo, impo es admisible, pues dicho fundamento no se refiere a las formas ""extrínsecas" del instrumento de fs. 2 con que se ejecuta (arts. 503 y 504, C. Pr., y 8, ley 4566).
Esta ley sólo autoriza a oponer las excepciones indicadas
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:478
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