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Fallos: 213:479 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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en su art. 8 y no otras cualesquiera sean las causas en que se funden, no permitiendo entrar a discutir su origen, legalidad, inconstitucionalidad, etcétera.

Los fundamentos alegados en el escrito de fs. 149 en que se apoyan dichas defensas, son extrañas a las previstas por la ley 4876 en la numeración tarativas y excluyentes que contiene su art. 8, y siendo constitucional esa limitación, las defensas opuestas son inadmisibles como se declara en la resolución apelada.

Si bien el monto que se ejecuta es elevado, no existe peligro que la ejecutada pueda sufrir daños irremediables al diferir al juicio ordinario (arts. 511, C. Pr.) el examen y esclarecimiento de las citadas defensas, máxime si se tiene en cuenta la solvencia de la parte actora, y que la parte ejecutada no ha hecho cuestión fundamental de que el pago ejecutado pueda causarle tal daño, no existiendo en autos elementos de juicio que demuestren el mismo, privando en materia fiscal impositiva el principio de solve et repete.

Según FERNANDEZ "la excepción de falsedad consiste en la falsificación o adulteración material del documento (título ejecutivo), en su totalidad o en parte, tomándose sólo en consideración "las formas externas del mismo; no puede fundar- , se e nla ilegitimidad, falsedad o inexistencia de la causa, siendo improcedente, por lo tanto, alegar que se trata de un documento simulado, que la deuda es ilegítima o no han mediado las autorizaciones correspondientes o se han violado leyes para su otorgamiento, etc., si son suscritos por funcionarios públicos, y ello en razón de tratarse de un juicio de tramitación rápida, sumaria, en el cual se han limitado las defensas dejando siempre a salvo al deudor el derecho de iniciar juicio ordinario para tener reparación".

La falsedad procede —enseña ArsiNa, t. 3, pág..198— cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado en perjuicio de la ejecutada, La ley se refiere a la falsedad del título y no de la obligación que éste constata, pues como sahemos no puede discutirse en el juicio ejecutivo la validez de la relación sustancial y las únicas excepciones admisibles son las que se fundan en el título mismo. Así lo ha entendido la jurisprudencia al declarar que la excepción de falsedad sólo es procedente cuando se alega la falsedad material del Cocumento. Unicamente por desconocimiento de la teoría de la acción ejecutiva y en base a un mal entendido principio de economía procesal, puede explicarse que en algu

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-479

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