A la 6" cuestión el Dr. Ibáñez Frocham dijo:
La admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de publicación, caducidad y derogación de la ley 3211, ha sido consagrada por recientes pronunciamientos de ambas cámaras civiles de La Plata: así por esta cámara 9, sala 1° (Dres. Acuña Anzorena y Ríos), en fallo :
registrado en "La Ley", t. 33, p. 53; así por la misma sala Dres. Acuña Anzorena y Dellepiane), en fallo publicado en "La Ley", t. 42, p. 261; así por la cámara 1 (Dres. Mena y Fernández; en disidencia el Dr. Safontás), en fallo publicado en J. A., 1945-ILI, p. 413, ete. Por mi parte me he de pronunciar por primer: vez en tan ardua cuestión.
Las constancias de autos (fs. 2, 3, 12, 124, 133, 143, 149), relacionadas con tales precedentes permiten un replanteo del problema que lleva a examinar :
a) La ley de apremio 4876 no autoriza la excepción de "inhabilidad de título", sino solamente la de "falsedad del tífulo por sus formas extrínsecas" (art. 8); mas, como lo ha puntualizado la doctrina, aquélla, la excepción de "inhabilidad" habría de ser no obstante admisible, en la ejecución acelerada por la vía de apremio, si el título no trae aparejada ejecución o le falta alguna de las condiciones requeridas para que la acción ejecutiva sea viable (ALsiNa, Tratado... t. 3, p. 276, ete.) De modo que lá limitación del art, 8, ley 4876, no es óbice para la admisibilidad de esta excepción.
b) Mas la inhabilidad de título —y también la de falsedad— es una excepción procesal de limitados alcances nunea puede autorizar la discusión de la causa de la obligación, En el caso se exhibe un título ejecutivo administrativo, válido por sus formas, que tiene la presunción de su autenticidad, la amplia solvencia del Estado provincial que lo utiliza, que señala cantidad líquida, exigible en dinero (arts. 502, ins. 4 503, 478, 484 y cones., C. Pr. Civ.).
La excepción de inhabilidad de título es, por lo tanto, A inadmisible (art. 503, C. Pr.). Tanto más cuanto que no autorizada expresamente ella y apareciendo hábil el título por sus formas, la regla del derecho tributario concretada en el solve et repete, refuerza la admisibilidad (Buesa, Derecho administrativo, t. 3, ». 501, 3 ed., y fallos de la Corte Suprema por él citados).
e) ¿Cabría admitir que en el caso tura cura novit, no se trata propiamente de una excepción procesal sino de la defensa de fondo de falta de acción? No cabría desconocer la amplia facultad del juez para apli
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:477
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