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Fallos: 213:475 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ejecución denunciaría una visible "anomalía" que haría admisible la defensa opuesta (art. 503, C. Pr.) como en algún caso de cierta semejanza lo consagra la Corte Suprema (J.

A., 1943-I, p. 717). Estimo, además, que siendo esta defensa de puro derecho, no requiere prueba, y habrá de ser resuelta en la sentencia del art. 509 C. P. Civil.

Voto por la afirmativa.

A la 4' cuestión el Dr. Giardulli (h.) dijo:

La inconstitucionalidad de la ley 3211 como contraria a los arts. 10, 11, 31, 67, ines. 12 y 13, 107 y 108, Const. Nac., en virtud que de acuerdo a dichas disposiciones, la legislación sobre teléfonos es nacional y no provincial; y que el impuesto de un peso mensual por aparato, grava el comercio interprovincial y lo dificulta, no puede prosperar; pues dicho impuesto mo incide sobre las comunicaciones telefónicas con otras provincias; en cuyo caso, es decir, si el impuesto fuese por cada comunicación, sí se podría considerar como que dificultaría o Mo el comercio interprovincial (Corte Sup., "Fallos", Discutir dicha excepción en un juicio de apremio es contrario al espíritu de la ley 4876; como lo ha resuelto la Corte Suprema en el fallo dictado en junio 7/946 en los autos Fisco de la Prov. de Bs. As. v. Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata (S. A.), sobre cobro ejecutivo, en el que se sostiene:

"Que el procedimiento sumario del apremio objetado en esta causa no es violatorio del derecho de defensa, porque si bien limita, como todos los de su especie, las que pueden hacerse valer en él, no se alega aquí excluya aquéllas rigurosamente esenciales que de ninguna clase de juicios pueden excluirse sin lesión de la justicia, y su sentencia no hace cosa juzgada quedando abierta la vía del juicio ordinario con toda la amplitud de la defensa que lo caracteriza. Por todo ello el procedimiento atacado cumple los requisitos que esta Corte ha considerado indispensables para que el derecho de defensa no sufra agravio; que el litigante tenga la oportunidad de ser oído y se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos en la forma que establecen las leyes respectivas". Este mismo principio, que no se encuentra afectada la garantía de la defensa en juicio, se sostiene en los fallos de la Sup. Corte de la Prov. de Bs.

As.: Serie 13", t. 4, p. 81; Serie 15, t. 3, p. 425; Serie 18", t. 8, p. 431. El mismo tribunal (Serie 19, t. 3, p. 256), ha sostenido "que los pronunciamientos recaídos en tales juicios no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos de los arts. 318, 319 y 382, ine. 3, C. Pr., desde que, cualesquie

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-475

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