DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 973 que, de hecho y en definitiva, el "caso federal" articulado carecerá de antecedente, y sólo planteará una cuestión abstracta. Me refiero al "raso" articulado con respecto a esta defensa concretamente, que ha debido deelararse al mismo tiempo admisible y decidirse en su fondo, por la naturaleza de la misma y la necesidad de proseguir el debate.
No es, pues, inconstitucional la limitación de defensas de la ley 4876; y, de todos modos, las opuestas se examinarán con prescindencia de tal limitación.
Voto por la negativa.
Los Dres. Ibáñez Frocham y Giardulli (h.), por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
A la 2" cuestión el Dr. Dellepiane dijo:
En general la defensa de inconstitucionalidad que, como se ha hecho notar no está enumerada en la ley de apremio ni entre las declaradas admisibles por la ley procesal, es admisible sólo excepcionalmente cuando se den las circunstancias señaladas por la jurisprudencia del tribunal que en el país ejerce la más alta casación constitucional (véanse especialmente InáSez FrocHAM, nota en J. A., 1946-7, see, doct., p. 3).
Se sostiene que el impuesto en ejecución resulta confiscatorio y las leyes provinciales que lo fijan (3211 y 5005) repugnantes a-las garantías de la Const. Nac., art. 17.
De la liquidación de fs. 2 result» cobrarse el impuesto sobre 60.506 aparatos a razón de % 12 —por aparato y por año— lo que no revela prima facie aquella anomalía de difícil reparabilidad posterior que se ha tenido generalmente en cuenta para admitir esta defensa excepcionalmente en la ejecución. Su debate debe reservarse para la oportunidad seña- .
lada por la ley (art. 511, C. Pr.).
Voto por la negativa. :
€ Los Dres. Ibáñez Frocham y Giardulli (h.), por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
A la % cuestión el Dr. Dellepiane dijo:
Se ha sostenido la inconstitucionalidad de la ley 5005 por establecer un impuesto —dice el excepcionante— con efecto retroactivo a 10 años atrás.
Estimo inadmisible esta defensa (art. 503, C. Pr.) por no darse las circunstancias 'antes puntualizadas; toda vez que el impuesto resultaría de la ley 3211 que no se ataca por este motivo, y porque, de todos modos, no cabe oponer al progreso de la cjeención por vía de apremio la inconstitucionalidad de In ley ereadora del título con que se ejecnta (Corte :
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:473
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