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Fallos: 213:474 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Sup., "Fallos" 25, 347; 56, 410; J. A., t. 24, p. 666, citados por el Dr. Iníñez FrocHaM en la causa 52.156, Fisco v. Cía.

Unión Telefónica del Río de la Plata, apremio, resuelta por la sala 2? de esta cámara en noviembre 7 de 1944).

Voto por la negativa.

Los Dres. Ibáñez Frocham y Giardulli (h.), por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.

A la 4 cuestión el Dr. Dellepiane dijo:

Ha sostenido el excepcionante la inconstitucionalidad de la ley 3211 como contraria a los arts. 10, 11, 31, 67, iñes. 12 y 13, 107 y 108, Const. Nac., en cuanto conforme a estos textos la legislación sobre teléfonos sería nacional y no provincial; el impuesto de $ 1 mensual por aparato sobre una tarifa de pesos 7,50 por mes y aparato, grava el comercio interprovincial y lo dificulta; como asimismo que las leyes nacionales 750 y 4108 impiden a las provincias ercar el gravamen en cuestión.

En mi concepto, tales alegaciones, de lato conocimiento y complicada prueba, no caben en la sumariedad de cualquier ejecución.

Por ello y por los fundamentos aducidos por la sala de que formo parte en la causa publicada en "°°La Ley", t. 42, p. 263, voto por la negativa.

A la 4° cuestión el Dr. Ibúñez Frocham dijo:

En la causa a que alude el Sr. Juez Dr. Dellepiane (núm.

52.156) he considerado admisible la excepción opuesta en autos y que se examina en la presente cuestión, en cuanto se sostiene que el gravamen en ejecución entorpece el intercambio y tráfico de comunicaciones interprovinciales y desconocería la jurisdicción exclusiva que al Gobierno Federal acordarían en la materia los textos constitucionales legales que se invocan. En el trabajo a que también alude el Sr. Juez preopinante (publicado en J. A.. 1946-5, sec. doct., p. 3), he tenido asimismo oportunidad de destacar que la defensa de inconstitucionalidad como sustancial"que es, procede en principio en la ejeención malgrado el silencio de la ley procesal a su respecto, pero que los tribunales inferiores han de armonizar sus pronunciamientos con la doctrina del tribunal de casación constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete máximo de la Constitución, y que conforme a la doctrina de sus fallos tal defensa es admisible excepcionalmente cuando concurran las cirennstancias que allí puntualicé. Y bien: si la ejeentada estuviera en realidad exceptuada de la tributación creada por las leyes provinciales 3211 y 5005 la

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-474

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