nos cierto que el presupuesto aludido quedó sancionado con fuerza de ley, es decir que la ley respectiva se perfeccionó como tal, cumplido que fué el plazo establecido en el art. 2 del C. Civil. Y por consiguiente para aquellas disposiciones de esta misma sanción legislativa que no eran parte formalmente integrante del presupuesto, sobre cuya vigencia nada especial se dice en la ley y de cuyo objeto o finalidad no se sigue un comienzo de su obligatoriedad en fecha distinta de la que impone en el caso el art. 2 del C. Civil, ha de estarse a esta última.
Que, en consecuencia, con excepción de los preceptos que contienen disposición expresa distinta, (arts.
9 y 10), la ley 12.599 fué obligatoria en la Capital Federal al día siguiente de su publicación (art. 2 del [o Civil). Obligatoriedad que, había de producir o no efectos según se tratara o no de disposiciones susceptibles de aplicación inmediata. No lo eran los artículos relativos al presupuesto de 1940. Lo era, en cambio, el art.
6" que aquí se considera y por el cual se derogó un precepto que no tenía la vigencia anual correspondiente al presupuesto de 1939, —en cuyo caso cabría dudar si Ja derogación se disponía como parte integrante del presupuesto de 1940—, pues había comenzado a regir de modo permanente con anterioridad al presupuesto mencionado en primer término.
Por tanto, y sus propios fundamentos se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Ferre S. Pérez — Luis R. Loncur — Justo L. ALVAREZ Ronrícuez — Ronorro G.
VaLenzuELa — Tomís D.
CASsaREs.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:439
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