vando la otra mitad para ser adjudicada a la madre del — accidentado, en caso de que la misma comprobasc haber" estado a su cargo; de lo contrario también esa mitad correspondería a la viuda (fs. 22).
La referida madre produjo información sumaria para acreditar el extremo que le exigía la Caja, pero el Instituto de Previsión Social, después de disponer otras diligencias complementarias y de oír a sus organismos técnicos y de asesoramiento, declaró no haberse comprobado dicho extremo, desestimado en consecuencia el pedido de la susodicha madre y adjudicando la totalidad del beneficio a la viuda del causante (fs. 60/61).
Apelada dicha resolución, la Cámara del Trabajo, sin dar audiencia a la interesada ni al Instituto, la revocó, declarando que Da. María Benítez de Larramendy es acredora al beneficio en la parte proporcional que le corresponde como madre legítima del accidentado (fs.
70).
Contra dicho fallo el Instituto de Previsión interpuso recurso extraordinario a fs. 75, fundado en que la inobservancia de lo dispuesto en el art. 53 del decretoley N° 29.176|44 que, al reglamentar el recurso de apelación que autoriza contra las resoluciones del Instituto dispone que la Cámara del Trabajo debe oír al apelante y al representante de dicho organismo, configura en su perjuicio una violación de la garantía de la defensa en juicio (art. 29 de la Constitución vigente y 18 de la anterior). :
Si esa violación al procedimiento constituye o no restricción substancial de la defensa, que autorice la procedencia del recurso, es cuestión que depende de una apreciación de hecho ajena a mi dictamen y librada a! prudente arbitrio de V. E. (doctrina concordante del dictamen de esta Procuración publicado en 196:504 y
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:441
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