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Fallos: 213:437 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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entrar en vigencia, en la Capital de la República, rigen desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con la regla general indicada por el C. C. El actor, en consecuencia, no puede obtener la restitución de los derechos de aduana que abonó, porque la franquicia en que pretendió ampararse estaba ya derogada por el art. 6, ley 12599, en la fecha en que introdujo al país las mercaderías de que se trata.

Por lo tanto, considero que debe confirmarse la sentencia que no hace lugar a la demanda; pero debe modificársela en cuanto a las costas, ya que el actor pudo razonablemente ereerse con derecho a litigar, como lo demuestra el hecho de que la Corte Suprema haya decidido favorablemente el caso idéntico citado. Deben pararse aquéllas en el orden causado y las comunes por mitad.

El Sr. Juez Dr. Horacio García Rams adhirió por sus fundamentos, al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto no hace lugar a la demanda entablada pur Luis Podestá contra la Nación s./ devolución de derechos de aduana y se la modifica en cuanto a las costas, que deben pagarse en el orden causado y las comunes por mitad. — Horacio García Rams. — Carlos Ierrera. — Maximiliano Consoli (con su voto).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 28 de abril de 1949.

Vistos los autos "Podestá Luis c./ Gobierno de la Nación s/ repetición derechos de Aduana", en los que se ha concedido a fs. 95 el recurso extraordinario.

Considerando:

Que si bien esta Corte se ha pronunciado sobre el punto que constituye la materia del recurso en la sentencia del 19 de noviembre de 1945 (Fallos: 203, 267) las particularidades de la ley en cuestión —12.599— imponen un nuevo estudio de él en presencia del fallo recurrido que se aparta de aquel pronunciamiento.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-437

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