Considerando:
Que toda la cuestión se reduce a determinar cuál cra la ley que regía en el momento en que se efectuaron las importaciones y se pagaron los derechos que ahora se repiten, pues :
según se declare que la importación se efectuó bajo el régimen de la ley 12.345 o bajo el de la 12.599, será o no procedente la demanda.
Que la ley 12.599 contiene disposiciones destinadas a regir sólo durante el año 1940 y otras de carácter permanente, De este último carácter son los arts. 6, 10 y sigtes. Por estos últimos se han modificado o aclarado diversas disposiciones legales anteriores y esas modificaciones, por su naturaleza, no estaban destinadas a regir sólo durante el año 1940 sino que tienen carácter definitivo y permanente y están en vigencia hasta tanto sean modificadas o deroradas por otra ley.
Que concretándose al art. 6, que es el que tiene relación con el pleito, de su texto resulta con toda claridad, que tiene el alcance anteriormente expuesto. Dice así: "Derógase el art.
42 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (ed. 1939), así como la cláusula del art. 3? de la ley 11.588 que fué su antecedente", Su redacción no deja lugar a dudas. Allí se derogan expresamente disposiciones legales anteriores, No se suspende su vigencia durante un determinado plazo, sino que, simplemente, se las hace desaparecer.
Que siendo ese el alcance inequívoco del mencionado art, 6", es indudable que una vez promulgada y publicada la ley ese precepto entró a regir en la forma que establece el art. 2? del Cód. Civil. Si bien las disposiciones de la ley 12.599 que se relacionaban con el presupuesto de gastos y cáleulo de recursos para 1940 sólo empezaron a regir desde enero 1? de ese año, las otras, que tenían carácter definitivo y permanente, entraron en vigencia en seguida de la publicación de la ley, desde el momento que ésta no fijaba fecha especial para ello.
Que como en este caso esa publicación se hizo antes de que el actor documentara sus mercaderías y pagara los derechos de importación, la Aduana obró bien al negarle la liberación de derechos que solicitaba amparándose en una ley inexistente en ese momento, Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar a la demanda entablada por Luis Podestá contra la Nación. Con costas. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:433
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