Que una sanción legislativa puede comprender normas legales diversas e independientes entre sí, esencialmente autónomas, El hecho de estar comprendidas en una sola sanción, es decir, de ser todas y cada una de ellas partes integrantes de la materia de una ley no obsta a la autonomía aludida, pues se trata de un recurso técnico circunstancial —sobre cuya bondad o inconveniencia no le incumbe pronunciarse a los jueces—, por completo ajeno a la substancia y finalidad propia de cada una de las disposiciones independientes. .
Que el hecho hace presumir, sin duda, prima facie la existencia de relación entre los distintos textos de la sanción de que se trate. Pero la presunción ha de ceder ante la comprobación con respecto a alguno o algunos de ellos de una razón de ser propia en virtud de la cual au aplicación no debe subordinarse a la de otras disposiciones, —así se trate de las que constituyen motivo primordial de la sanción legislativa en tela de juicio—, salvo que el legislador le haya dado al todo, en este punto, unidad formal mediante una disposición expresa que fije fecha de vigencia para la totalidad de lo sancionado en el mismo acto.
Que mientras cello no suceda todas las disposiciones de la ley que no contengan sobre el particular indicación especial distinta, entrarán en vigencia en el sentido de que tendrán valor de ley, en la oportunidad establecida de modo general por el art. 2 del C. Civil. Pero la fuerza legal no supone necesariamente aplicación a partir de esa misma fecha sino en tanto en cuanto el objeto o finalidad de lo dispuesto en cada precepto lo exija o lo consienta. Es obvio que el presupuesto sancionado para el año 1940 no se aplicaría haste el 1° de enere del mismo fuera cual fuese la fecha de la promulgación de la ley respectiva y contuviera o no esta misma disposición expresa sobre el particular. Pero no es me
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:438
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