Resultando :
IL. Que el actor demanda a la Nación para que se la condene a devolverle la suma de $ 4.302,89, con más sus intereses a partir desde la fecha en que se hizo el pago bajo protesta y las costas del juicio, en concepto de devolución de derecho:
aduaneros que le fueron indebidamente cobrados.
Dice que por despacho núm, 101.382 introdujo al país 56 tambores de hierro con 10.160 kilogramos neto de resinato de manganeso y plomo secativo, pagando, en noviembre 20-939, derechos por valor de $ 2.023,17 m/n; por despacho n? 111.289 también 56 tambores con 10.160 kilogramos de idéntica mereadería, pagando en diciembre 28-939 la suma de $ 2.023,17 moneda nacional; y por despacho núm. 116.798, 50 bolsas con peso bruto de 2.100 kilogramos, tierras en general para la fabricación de aceite de lino, pagando $ 256,55 m/n.
Esos derechos fueron exigidos y cobrados indebidamente, pues las referidas mercaderías estaban, en la fecha en que fueron introducidas, liberadas del pago de los mismos, en razón de que eran destinadas al establecimiento de su propiedad sito en la calle Cánning núm. 9778, que elabora materias de producción nacional y de acuerdo al art. 33, ley 12.345.
La Aduana, para obrar así, estimó erróneamente que la ley 12.345 no se encontraba en vigor por haber sido derogada por la ley de presupuesto para el año 1940, sancionada en el año 1939, poco antes de introducirse la mercadería.
Por tanto, e invocando en su apoyo distinta jurisprudencia que cita, solicita se haga lugar a su demanda.
Il. Que el Sr. Proc. Fiscal, al contestar la demanda, después de negar todos los hechos que expresamente no reconozca, especialmente las protestas que se dice haberse hecho, sostiene que la ley 12.599, que fué promulgada con anterioridad al pago y retiro de las mercaderías por el actor, dejó sin efecto por su art. 6" la franquicia otorgada por el art. 33 de la ley 12.345, precepto este que equivocadamente invoca el actor en su favor.
Agrega que si bien es cierto que se trata de una disposición incorporada a la ley de presupuesto de 1940, de ello no debe concluirse que no rija desde la fecha de su sanción, pues no obstante revestir aquella ley carácter anual, existen elúusulas como las de que se trata, que son permanentes y se aplican desde la fecha de su promulgación, Tan es así que el P. E., por decreto de marzo 12-940, dejó aclarado en esc sentido el alcance del referido art. 6.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:432
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