LUIS PODESTA v. NACION ARGENTINA
LEY: Principios generales.
La circunstancia de que una norma legal haya sido comprendida en una sola sanción, como parte integrante de la materia de una ley, no impide que pueda ser autónoma e independiente de las demás que ésta contiene, Si bien la inclusión de referencia hace presumir la existencia de relación entre los distintos textos de la sanción legislativa, esa presunción cede ante la comprobación con respecto a alguno o algunos de ellos de una razón de ser propia en virtud de la cual su aplicación no debe subordinarse a la de otras disposiciones, salvo que el legislador le haya dado al todo, en este punto, unidad formal mediante una norma expresa que fije fecha de vigencia para la totalidad de lo sancionado en el mismo acto. Mientras esto no suceda, las disposiciones de la ley que no contengan sobre el particular indicación especial distinta tendrán fuerza legal, en la oportunidad establecida por el art. 2" del Cód. Civil, y se aplicarán o no a partir de esa misma fecha, en tanto en cuanto el objeto o finalidad de lo dispuesto en cada precepto lo exija o lo consienta.
PRESUPUESTO.
Si bien es obvio que el presupuesto sancionado para el año 1940 no se aplicaría hasta el 1 de enero del mismo, tuvo fuerza legal a partir del plazo establecido en el art, 2? del Cód. Civil, y con excepción de los preceptos que eontienen disposición expresa distinta —arts. 9 y 10— la ley 12.599 fué obligatoria en la Capital Federal al día siguiente de su publicación. Esa obligatoriedad debía provenir desde entonces en cuanto a las normas de aplicación inmediata, una de las cuales es la del art. 6? por el cual se derogó un precepto que no tenía vigencia anual.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, febrero 6 de 1947.
Y vistos para sentenciar este juicio seguido por D. Luis Podestá contra la Nación sobre devolución de derechos de aduana; y
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:431
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