FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 28 de abril de 1949.
Vistos los autos ""Cantone Miguel c./ Impuestos Internos 7579 -1-1946"', en los que se ha concedido a fs. 60 el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso interpuesto se funda en que la revocación de lo resuelto por la Dirección de Impuestos Internos, pronunciada en la sentencia de que se apela fs. 56) confirmatoria de la de fs. 49, interpreta y aplica erróneamente los arts. 27 y 106 de la ley de impuestos internos (texto ordenado) y arts. 69 y 75 del decreto reglamentario del 14 de enero de 1935. Pero respecto al art. 69 del decreto sólo se hace cuestión de la parte de él en que se impone el requisito de la autorización previa para elaborar hasta 500 litros de vino para consumo propio sin tener que cumplir con las demás exigencias impuestas a quienes lo elaboran para el expendio. (Conf. escrito de fs. 58).
Que, por lo demás, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el vino destinado al uso personal de su fabricante está exento de impuestos internos (Fallos:
180, 265; 181, 409; 198, 174).
Que, en consecuencia, se ha hecho correcta aplicación de la ley respectiva en la sentencia apelada de fs.
56 al decidir que el vino elaborado por el recurrente, que no excedió de 500 litros, en cuanto destinado a su consumo personal no debía tributar el impuesto aludido.
Que la circunstancia de tratarse de bebida artificial según los análisis oficiales no modifica la conclusión precedente, porque si bien el art. 106 de la ley
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1949, CSJN Fallos: 213:429
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-429
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 429 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos