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Fallos: 213:430 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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texto ordenado) al fijar el monto del impuesto a esta clase de vinos no dice expresamente que sólo haya de cobrarse si están destinados al expendio, ocurre con esta disposición lo que en todas las que tienen como ella por objeto fijar el monto del gravamen, y es que se limitan a ese objeto y prescinden de toda referencia al alcance del impuesto en cuestión, que está determinado en las disposiciones generales pertinentes (arts.

2y4T.0.).

Que no cabe decir lo mismo respecto a la aplicación que corresponde hacer, y que la sentencia en recurso ha omitido, respecto al requisito de la autorización previa de la Administración, establecido en el inc.

b del art. 69 del Reglamento General.

Que de ello no se sigue, sin embargo, como pretende el recurrente que el incumplimiento del requisito mencionado autorice la aplicación de la pena a que se refiere el art. 27 de la ley (T. O.), —que fué la impuesta en este caso— relativo a los actos u omisiones cuya mira sea defraudar los impuestos internos, dado que, como se expresó al principio, el vino elaborado por Cantone estaba exento del impuesto.

Por tanto y con el alcance determinado en los considerandos se confirma la sentencia de fs. 56 en cuanto ha sido materia del recurso.

FeLire S. Pérez — Luis R. Loncur — Justo L, ALvARez Ronríavez — Ronorro G.


VALENZUELA — Tomás D.
CASAREs.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-430

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