dor aplicará a la Empresa transportadora una multa de $ 20 por cada bulto faltante conforme lo determinan los arts. 905 y 986 de las Ordenanzas para los correspondientes a las cargas".
Que por disposición expresa del art. 33 de las Ordenanzns de Aduana el capitán del buque no tiene obligación de manifestar los equipajes de los pasajeros. Por consiguiente la obligación a que se refieren los arts. 31, 838 y $45 de las mismas Ordenanzas no puede interpretarse que comprende los equipajes, —que, por lo demás, no se mencionan en ninguno de los tres preceptos—, pues tal interpretación pone a la ley en contradicción consigo misma. De lo establecido por el art. 33 se sigue que no puede haber responsabilidad para las antoridades del buque con respecto a la entrega en la Aduana de lo que no están obligados a incluir en la manifestación que les es exigida. Es por esta manifestación y la que complementariamente impone el art. 31, —de la cual están excluídos los equipajes porque como quedó dicho, así lo dispone el art. 33 y además el 31 no los incluye—, que se rige la pertinente responsabilidad de las autoridades aludidas o de los Agentes del buque.
Por consiguiente el art. 22 del decreto 15.085/45 no ha podido extenderla fuera de dichos límites sin violación del inc. ?? del art. 86 de la Constitución vigente cuando se lo dictó.
Por tanto se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Ferre S. Pérez — Luis R. LosHr — Justo L. ALvarez Ronrícuez — RonoLro G.
VALENZUELA — Tomís D.
CASARES.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:426
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