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Fallos: 213:391 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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legal de homicidio simple a que arriba la sentencia apelada.

Que en cuanto a la graduación de la pena, caben computar en beneficio del procesado, las circunstancias que precedieron a la comisión del delito. En ese sentido no ha podido prescindirse del hecho cierto y suficientemente probado, de una provocación y agresión previn por parte de la víctima, tanto más censurable, cuanto :

que el ambiente de plácida camaradería que reinaba :

entre los asistentes a la reunión y la inexistencia de toda causal inmediata de pendencia, no justificaban la intempestiva actitud del occiso.

Que si bien es cierto que la intervención de terceros pareció poner fin a la incidencia, pero también no es menos exacto que la violenta reacción y acometida posterior de Ordóñez se produjo en el mismo lugar, a pocos metros de distancia del sitio donde había acontecido la primer escena, a escasos minutos de diferencia entre uno y otro episodio y luego de un intenso forcejeo demostrativo de que sólo y momentáneamente la lucha permanecía en suspenso. Todo ello si no alcanza a configurar el estado de emoción violenta y mucho menos el de legítima defensa, permite por lo menos admitir razonablemente en el terreno de las crisis del espíritu, un grado de excitación u ofuscación inimputables a quienes se ven injustamente agravindos de hecho y de palabra y suficiente por tanto en el ardor de la lucha, para no medir los alcances de un nuevo encuentro en el mismo espacio y al mismo tiempo. Y que no puede haber duda alguna respecto al origen del hecho y los pormenores subsiguientes comprobados en esta causa, lo pone de manifiesto no sólo la confesión de Ordóñez a fs. 11 y las declaraciones concordantes de los testigos Cabrera y Osse a fs. 21 y 23, sino además, el dicho del propio hermano de la víctima, corriente a fs. 25.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-391

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